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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
868

Artículo 868 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Tienes derecho a pedir que se repartan los bienes de una herencia si: 1) eres heredero y ya se hicieron los inventarios y se entregó la cuenta de administración, aunque puede ser antes si la mayoría de los herederos lo acepta; 2) si eres heredero bajo condición, cuando esa condición ya se cumplió; 3) si compraste los derechos de un heredero o eres su acreedor y ganaste un juicio donde se remataron esos derechos, pero solo si no hay otros bienes para pagarte; 4) si eres coheredero de un heredero bajo condición, pero tienes que asegurar que a él le toque lo suyo si la condición se cumple; y 5) si eres heredero de alguien que murió antes de que se repartiera la herencia. En resumen, solo puedes pedir el reparto cuando tu derecho está claro, ya sea porque eres heredero directo, cumpliste la condición o ganaste el derecho por juicio o herencia.

Texto oficial

Artículo 868.- Tienen derecho a pedir la partición de la herencia: I.- El heredero que tenga la libre disposición de sus bienes en cualquier tiempo en que lo solicite, siempre que hayan sido aprobados los inventarios y rendida la cuenta de administración; puede, sin embargo, hacerse la partición antes de la rendición de cuentas o de aprobación si así lo conviniere la mayoría de los herederos. II.- Los herederos bajo condición luego que se haya cumplido ésta; III.- El cesionario del heredero y el acreedor de un heredero que haya trabado ejecución en los derechos que tenga en la herencia, siempre que hubieren obtenido sentencia de remate y no haya otros bienes con que hacer el pago. IV.- Los coherederos del heredero condicional siempre que aseguren el derecho de éste para el caso de que se cumpla la condición hasta saberse que ésta ha faltado o nó pude ya cumplirse y sólo por lo que respecta a la parte en que consista el derecho pendiente y a las cauciones con que se haya asegurado. El albacea o el contador partidor en su caso, proveerá el aseguramiento del derecho pendiente. V.- Los herederos del heredero que muere antes de la partición.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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