Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/nuevo-leon/codigo-de-procedimientos-civiles/720
Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
720

Artículo 720 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El juez va a revisar personalmente el asunto, como un terreno o un objeto, yendo al lugar de los hechos con su secretario y un experto (perito) que él mismo elige. Esto lo hace antes o después de la junta (la reunión donde se tratan los asuntos del caso). Si las partes (tú y la otra persona involucrada) quieren ir a esa revisión, pueden hacerlo, siempre y cuando no haya prisa de por medio. La idea es que el juez vea las cosas con sus propios ojos para entender mejor el problema.

Texto oficial

Artículo 720.- El juez, antes o después de la junta practicará una inspección ocular acompañado del secretario y de un perito que nombre al efecto. A la diligencia asistirán las partes si quisieren y lo permitiera la urgencia del caso.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.