- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 720
Artículo 720 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El juez va a revisar personalmente el asunto, como un terreno o un objeto, yendo al lugar de los hechos con su secretario y un experto (perito) que él mismo elige. Esto lo hace antes o después de la junta (la reunión donde se tratan los asuntos del caso). Si las partes (tú y la otra persona involucrada) quieren ir a esa revisión, pueden hacerlo, siempre y cuando no haya prisa de por medio. La idea es que el juez vea las cosas con sus propios ojos para entender mejor el problema.
Texto oficial
Artículo 720.- El juez, antes o después de la junta practicará una inspección ocular acompañado del secretario y de un perito que nombre al efecto. A la diligencia asistirán las partes si quisieren y lo permitiera la urgencia del caso.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.