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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
650

Artículo 650 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando pides que te paguen una deuda y hay intereses o daños que todavía no se han calculado, no te preocupes: eso no se queda sin cobrar. El juez no necesita saber la cantidad exacta desde el principio para empezar el juicio. Más adelante, cuando ya se tenga la información necesaria, se calculan esos intereses y perjuicios, y el juez los incluye en su decisión final, que es la sentencia. O sea, se cobran al final del proceso, no antes.

Texto oficial

Artículo 650.- Las cantidades que por intereses o perjuicios formen parte de la deuda reclamada y no estuvieren liquidadas al despacharse la ejecución, lo serán en su oportunidad y se decidirán en la sentencia definitiva. (REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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