- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 650
Artículo 650 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando pides que te paguen una deuda y hay intereses o daños que todavía no se han calculado, no te preocupes: eso no se queda sin cobrar. El juez no necesita saber la cantidad exacta desde el principio para empezar el juicio. Más adelante, cuando ya se tenga la información necesaria, se calculan esos intereses y perjuicios, y el juez los incluye en su decisión final, que es la sentencia. O sea, se cobran al final del proceso, no antes.
Texto oficial
Artículo 650.- Las cantidades que por intereses o perjuicios formen parte de la deuda reclamada y no estuvieren liquidadas al despacharse la ejecución, lo serán en su oportunidad y se decidirán en la sentencia definitiva. (REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.