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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
651

Artículo 651 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si una obligación depende de que ocurra una condición o pase un tiempo, no se puede exigir que te la cumplan hasta que eso pase. Por ejemplo, si acuerdas pagar algo "cuando llueva", no te pueden cobrar antes de que llueva. Hay dos excepciones: lo que dicen los artículos 1839 y 1853 del Código Civil, o lo que hayas pactado por escrito en el contrato. En esos casos, la deuda se puede cobrar desde antes. En resumen, la regla es esperar a que se cumpla lo pactado, pero con esas salvedades.

Texto oficial

Artículo 651.- Las obligaciones sujetas a condición suspensiva o a plazo no serán ejecutivas sino cuando aquélla o éste se hayan cumplido, salvo lo dispuesto en los Artículos 1839 y 1853 del Código Civil, o bien, conforme a lo estipulado en el documento base de la acción.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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