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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
652

Artículo 652 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un documento legal te obliga a hacer algo (como entregar un bien o firmar un papel), el juez te da un tiempo razonable para cumplirlo. Si no lo haces y en el contrato se puso una multa, esa multa se cobra directamente. Si no hay multa, el que te demandó puede calcular cuánto dinero le debes por el daño, pero el juez puede ajustar esa cantidad para que sea justa. Y una vez que se hace lo que se debía o se cobra el dinero, todavía puedes defenderte igual que en cualquier otro juicio.

Texto oficial

Artículo 652.- Si el título ejecutivo contiene obligación de hacer, se observarán las reglas siguientes; I.- Si el actor exige la prestación del hecho por el obligado o por un tercero conforme al artículo 1958 del Código Civil, el juez, atendidas las circunstancias del hecho, señalará un térimno (sic) prudente para que se cumpla la obligación; II.- Si en el contrato se estableció alguna pena, por el importe de ésta, se decretará la ejecución; III.- Si no se fijó la pena. (sic) el importe de los daños y perjuicios será fijado por el actor cuando transcurrido el plazo para la prestación del hecho por el obligado mismo, el demandante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios; en este caso el juez debe moderar prudentemente la cantidad señalada; IV.- Hecho el acto por el tercero o efectuado el embargo por los daños y perjuicios o la pena, puede oponerse el demandado. (sic) de la misma manera que en las demás ejecuciones.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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