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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
684

Artículo 684 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si te embargan una propiedad que ya estaba hipotecada, tú, como dueño, te conviertes en el responsable de cuidar esa casa o terreno, sus frutos (como cosechas o rentas) y todo lo que legalmente se considere parte de ella. Se hace una lista de todo lo que se queda, pero solo si el acreedor (el que te prestó dinero) lo pide. Si no quieres ese cargo de cuidar los bienes, tienes que entregar la propiedad de inmediato al que te demandó o a la persona que él designe para hacerse cargo. En resumen, o te haces responsable de cuidar lo embargado, o lo entregas, pero no te puedes quedar con la posesión sin obligación.

Texto oficial

Artículo 684.- Cuando el embargo recaiga sobre bienes hipotecados, el deudor contrae la obligación de depositario judicial de las fincas hipotecadas, de sus frutos y de todos los objetos que, con arreglo a la escritura y conforme al Código Civil, deben considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma finca, de los cuales se formará inventario para agregarlo a los autos, siempre que lo pida el acreedor. El deudor que no quiera aceptar la responsabilidad de depositario, entregará desde luego la tenencia material de la finca al actor o al depositario que éste nombre. (REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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