- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 683
Artículo 683 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El juez siempre tiene que resolver todo lo relacionado con el embargo, aunque haya otras cosas pendientes en el caso. Esto incluye anotarlo en el Registro Público de la Propiedad, quitarlo si ya no procede, y pedirle cuentas al depositario (la persona que cuida los bienes embargados) sobre los gastos de administración. También debe atender cualquier medida urgente o provisional que tenga que ver con esos trámites que ya se hicieron. En resumen, el juez no puede hacerse a un lado ni dejar de decidir sobre estos asuntos.
Texto oficial
Artículo 683.- El juez, en ningún caso, suspenderá su jurisdicción para dejar de resolver todo lo concerniente al embargo, su inscripción en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, desembargo, rendición de cuentas por el depositario o interventor respecto de los gastos de administración y de las demás medidas urgentes, provisionales o no, relativas a los actos anteriores.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.