Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/nuevo-leon/codigo-de-procedimientos-civiles/760
Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
760

Artículo 760 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si nadie (el síndico, la persona en quiebra o los acreedores principales) dice que el crédito está mal, se da por bueno y se apunta en la lista oficial de deudas reconocidas, donde sale el nombre de cada quien y cuánto se le debe. Si algún acreedor no está de acuerdo, puede impugnarlo, pero él paga los gastos y el proceso se hace por separado, con el trámite especial que marca la ley para esos casos.

Texto oficial

Artículo 760.- Si el crédito no es objetado por el síndico, por el concursado, acreedor o acreedores que representen la mayoría del capital a que se refiere el artículo anterior, se tendrá por bueno y verdadero y se inscribirá en la lista de créditos reconocidos. Esa lista contendrá los nombres de los acreedores y el importe de cada crédito. El crédito verificado puede ser objetado por cualquier acreedor a su costa y mediante el trámite establecido para los incidentes y por cuerda separada.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.