Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/nuevo-leon/codigo-de-procedimientos-civiles/758
Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
758

Artículo 758 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si le debes dinero a alguien y esa persona se declaró en quiebra, puedes ir a la junta de acreedores aunque tu deuda no aparezca en los papeles del deudor. Solo tienes que llevar las pruebas de que te deben (como contratos o recibos) al juzgado dentro del plazo que marca la ley. La persona en quiebra también tiene derecho a asistir a todas las juntas, ya sea ella misma o mandando a alguien en su lugar, y siempre le tienen que avisar por escrito. En pocas palabras, tanto el que debe como el que presta pueden participar en las juntas si cumplen con los requisitos.

Texto oficial

Artículo 758.- El acreedor cuyo crédito no resultare del estado, libros o papeles del deudor, será admitido en la junta siempre que dentro del término fijado en la fracción VI del 750 haya presentado al juzgado los justificantes del mismo. El concursado podrá asistir por si o por apoderado a toda junta que se celebre, debiendo siempre citársele por cédula.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.