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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
790

Artículo 790 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien se encarga de cuidar los bienes de una persona que falleció, esa persona (llamada interventor) solo puede guardarlos y mantenerlos igual que estaban, como quien cuida algo prestado. No puede venderlos, regalarlos ni usarlos, y solo puede pagar las deudas del difunto si un juez se lo autoriza. Primero se hace una lista de todo lo que dejó el finado, como sus muebles, casas o cuentas. Si los bienes están en varios lugares muy lejanos, no hace falta ir a cada uno, sino que basta con escribir en la lista los documentos que prueban que son de él, o describirlos según lo que se sepa. En resumen, el encargado solo cuida las cosas, no decide sobre ellas.

Texto oficial

Artículo 790.- El interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieran al pago de las deudas mortuorias, con autorización judicial. Si los bienes estuvieren situados en lugares diversos, o a largas distancias bastará para la formación del inventario que se haga mención en él de los títulos de propiedad, si existen entre los papeles del difunto o la descripción de ellos según las noticias que se tuvieren.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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