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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
764

Artículo 764 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

En esta junta, después de checar y ajustar las deudas, los acreedores que tengan la mayoría de los votos y de los que estén presentes van a elegir a un síndico definitivo, que es la persona encargada de manejar la quiebra. Si no se ponen de acuerdo, el juez lo nombra. También pueden, si todos están de acuerdo y el deudor lo pide, llegar a un arreglo con él, o si todos los acreedores comunes (los que no tienen garantía especial) así lo quieren, pueden quedarse con los bienes del deudor en copropiedad, pero antes tienen que pagar los gastos del juicio y las deudas que tienen prioridad. Si el deudor se opone a esto, el juez resolverá la pelea en un proceso aparte.

Texto oficial

Artículo 764.- En la misma junta, una vez terminada la rectificación y graduación, los acreedores por mayoría de créditos y de personas asistentes a la junta, designarán síndico definitivo. En su defecto, lo designará el juez. Podrán también por unanimidad y a solicitud del concursado celebrar arreglo con éste o pedir todos los acreedores comunes cuyos créditos hayan sido verificados la adjudicación en copropiedad de los bienes del concursado dándole carta de pago a éste y debiendo pagar previamente las costas y los créditos privilegiados. Si el deudor común se opusiere, se substanciará la oposición incidentalmente.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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