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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
765

Artículo 765 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Después de esa junta, si no hubo acuerdos entre las partes y ya se resolvieron las quejas, el síndico (la persona encargada de manejar los bienes en un concurso) buscará vender las propiedades (casas, terrenos) del deudor, y el juez ordenará vender los muebles (muebles, coches, etc.) siguiendo las reglas del artículo 560. Para fijar el precio, se usará el que aparezca en los inventarios, pero con un descuento del 20 por ciento. Si en los inventarios no hay un valor, un corredor titulado (especialista en avalúos) o, si no hay, un comerciante reconocido, hará la tasación. Las propiedades se subastarán según las reglas, y el juez elegirá al experto que las valore. En pocas palabras: se trata de vender todo lo del deudor para pagar sus deudas, con un precio base ya rebajado.

Texto oficial

Artículo 765.- Después de esta junta y en ausencia de convenios, resueltas las apelaciones y oposiciones que se hubieren suscitado, el síndico procurará la venta de los bienes inmuebles del concursado y el juez mandará hacer la de los muebles conforme a lo prevenido en el artículo 560 sirviendo de base para la venta el que conste en inventarios con un quebranto del veinte por ciento. Si no hubiere valor en los inventarios se mandará tasar por un corredor titulado, si lo hubiere y, en su defecto, por comerciante acreditado. Los inmuebles se sacarán a remate conforme a las reglas respectivas, nombrando el perito valuador el juez.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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