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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
750

Artículo 750 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un juez declara el concurso (que es como una quiebra donde se juntan todas las deudas de una persona o empresa para pagarlas en orden), toma varias acciones. Primero, le avisa al deudor (quien debe) de forma directa, y a los acreedores (quienes le prestaron) por anuncios en periódicos oficiales y de circulación. Luego, nombra a un síndico (alguien que administra los bienes del deudor) y ordena congelar y asegurar todas las propiedades, libros y documentos del deudor, incluso sellando sus puertas. También prohíbe que cualquiera le pague al deudor directamente, y le ordena a él entregar sus bienes al síndico; si no lo hace, puede haber problemas legales. Los acreedores tienen entre 8 y 20 días para presentar sus comprobantes de deuda en el juzgado, y después se junta una reunión para revisar cuánto se les debe a cada uno. Finalmente, pide que otros juicios contra el deudor se unan a este proceso, excepto algunos casos como hipotecas o prendas que siguen su propio camino.

Texto oficial

Artículo 750.- Declarado el concurso el juez resolverá: (REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) I.- Notificar personalmente o por cédula al deudor la formación de su concurso necesario y por boletín judicial o lista de acuerdos, según el caso, su concurso voluntario; (REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) II.- Hacer saber a los acreedores la formación del concurso por medio de edictos que se publicarán por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial y en el Periódico Oficial donde aquél no se publique y en un periódico de los de mayor circulación en la Entidad a juicio del Juez. Si hubiere acreedores en el lugar del Juicio, se citarán por medio de cédula o por correo, o por telégrafo si fuere necesario; III.- Nombrar síndico provisional IV.- Decretar el embargo y aseguramiento de los bienes, libros, correspondencia y documentos del deudor, diligencias que deberán practicarse en el día, sellando las puertas de los almacenes y despacho del deudor y muebles susceptibles de embargo que se hallen en el domicilio del mismo deudor; V.- Hacer saber a los deudores la prohibición de hacer pagos o entregar efectos al concursado y la orden a éste de entregar los bienes al síndico bajo el apercibimiento de segunda paga a los primeros y de procederse penalmente en contra del deudor que ocultare cosas de su propiedad; VI.- Señalar un término no menor de ocho días ni mayor de veinte para que los acreedores presenten en el juzgado los títulos justificativos de sus créditos con copia para ser entregada al síndico; VII.- Señalar día y hora para la junta de rectificación y graduación de créditos que deberá celebrarse diez días después de que expire el plazo fijado en la fracción anterior. El día de esa junta y el nombre y domicilio del Síndico se harán saber en los edictos a que se refiere la fracción II. VIII.- Pedir a los jueces ante quienes tramiten pleitos contra el concursado, los envíen para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan los juicios ejecutivos hipotecarios que estén pendientes y los de esta misma naturaleza que se promuevan después así como los juicios que hubieren sido fallados en primera instancia; estos últimos se acumularán una vez que se decidan definitivamente. Se exceptúan igualmente los que procedan de créditos prendarios y los que no sean acumulables por disposición expresa de la ley.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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