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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
654

Artículo 654 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien te debe algo y un juez ya ordenó que te lo entreguen (como un carro, una casa o un objeto), si el deudor no lo da voluntariamente, el juez puede meterlo en un depósito judicial, es decir, quitarlo y guardarlo bajo supervisión de la autoridad. Si esa cosa ya no existe o se perdió, entonces se embarga (se quitan) otros bienes del deudor para pagarte el valor que tú dijiste que valía, más los daños y perjuicios, aunque el juez puede ajustar esa cantidad si le parece exagerada. El deudor tiene derecho a decir que no está de acuerdo con ese valor y puede presentar pruebas para demostrarlo durante todo el juicio.

Texto oficial

Artículo 654.- Cuando la acción ejecutiva se ejercite sobre cosa cierta y determinada o en especie, si hecho el requerimiento de entrega el demandado no lo hace, se pondrá en secustro (sic) judicial. Si la cosa ya no existe se embargarán bienes que cubran su valor fijado por el ejecutante y los daños y perjuicios como en las demás ejecuciones, pudiendo ser moderada la cantidad por el juzgador. El ejecutado puede oponerse a los valores fijados y rendir las pruebas que juzgue conveniente durante la tramitación del juicio.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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