- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 655
Artículo 655 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si el objeto que te deben (por ejemplo, un coche o una casa) está en manos de otra persona que no es la que te lo debe, no puedes cobrarle directamente a esa persona, excepto en dos casos claros: primero, si tú eres el dueño legítimo de esa cosa (acción real), o segundo, si un juez ya determinó que la persona que la compró lo hizo de mala fe o en un acuerdo ilegal, como los que se mencionan en el Código Civil. En esos casos, sí puedes ir contra ella para recuperarla o cobrarle. Fuera de eso, solo puedes reclamar al deudor original, no al que tiene la cosa ahora.
Texto oficial
Artículo 655.- Si la cosa especificada se halle en poder de un tercero, la acción ejecutiva no podrá ejercitarse contra éste sino en los casos siguientes: I.- Cuando la acción sea real; II.- Cuando se haya declarado judicialmente, que la enajenación por la que adquirió el tercero está en los casos de los artículos 2057 a 2062 del Código Civil y los demás preceptos en que expresamente se establezca esa responsabilidad.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.