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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
655

Artículo 655 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si el objeto que te deben (por ejemplo, un coche o una casa) está en manos de otra persona que no es la que te lo debe, no puedes cobrarle directamente a esa persona, excepto en dos casos claros: primero, si tú eres el dueño legítimo de esa cosa (acción real), o segundo, si un juez ya determinó que la persona que la compró lo hizo de mala fe o en un acuerdo ilegal, como los que se mencionan en el Código Civil. En esos casos, sí puedes ir contra ella para recuperarla o cobrarle. Fuera de eso, solo puedes reclamar al deudor original, no al que tiene la cosa ahora.

Texto oficial

Artículo 655.- Si la cosa especificada se halle en poder de un tercero, la acción ejecutiva no podrá ejercitarse contra éste sino en los casos siguientes: I.- Cuando la acción sea real; II.- Cuando se haya declarado judicialmente, que la enajenación por la que adquirió el tercero está en los casos de los artículos 2057 a 2062 del Código Civil y los demás preceptos en que expresamente se establezca esa responsabilidad.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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