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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
668

Artículo 668 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un juez ya dicta que tienes que pagar, se te avisa oficialmente para que pagues ahí mismo. Si no lo haces al momento, te pueden quitar bienes (como dinero, carro o casa) para cubrir la deuda y los gastos del juicio. Si no estás de acuerdo con que te quiten esos bienes, el juez le da al que te demanda dos días para opinar, y luego decide si sigue el embargo o lo cancela. Esa decisión ya no la puedes impugnar, o sea, no hay manera de apelar. Además, tú (o tu abogado) tienes que estar presente cuando se haga el embargo.

Texto oficial

Artículo 668.- Decretado el auto de ejecución, el cual tendrá efectos de mandamiento en forma, será requerido de pago el deudor y, no haciéndolo éste en el acto, se procederá a embargar bienes suficientes a cubrir la cantidad demandada y costas. En caso de oposición al embargo se dará vista al ejecutante, por dos días, y desahogada o no, el Juez confirmará o revocará el mismo. Contra ésta decisión no habrá recurso alguno. El actor o su representante, deberá asistir a la práctica de la diligencia.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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