Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/nuevo-leon/codigo-de-procedimientos-civiles/624
Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
624

Artículo 624 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien te demande, el juez le avisa a la otra persona que existió una demanda en su contra y le da un tiempo para que responda. Además, se le informa a ambas partes que pueden buscar resolver el problema sin ir a juicio, usando métodos como la mediación o conciliación. Después de ese aviso, si una de las partes pide que se anote en el registro de propiedades que hay un pleito sobre un bien inmueble (como una casa o terreno), el juez puede ordenarlo. Pero para eso, quien lo pide tiene que dar una garantía (como un depósito) para cubrir cualquier daño que sufra la otra persona si al final pierde. Esa garantía la fija el juez según lo que él considere justo, pero no aplica en casos de familia, ni cuando el gobierno o sus organismos están involucrados. En esos casos, no se necesita dar garantía para hacer la anotación.

Texto oficial

Artículo 624.- De la demanda presentada y admitida por el Juez y de los anexos exhibidos, se correrá traslado a la persona contra quien se proponga y se le emplazara para que la conteste dentro del término que se fija en este Código, asimismo se deberá notificar a las partes que tienen derecho a acceder a los mecanismos alternativos de solución de controversias, en los casos que establece la Ley de la materia. Efectuado el emplazamiento, si alguna de las partes solicita anotación marginal sobre bienes inmuebles, el juez ordenará la anotación preventiva ante el Registro Público de la Propiedad, de conformidad con las disposiciones del Código Civil, siempre que previamente el solicitante otorgue garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que se causen a la contraparte, la que deberá ser fijada al prudente arbitrio del Juez, a excepción de los asuntos de orden familiar, y en los que el Estado y los Municipios o sus Organismos tengan interés.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.