- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 701
Artículo 701 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo habla de los "interdictos", que son pleitos rápidos donde alguien pide proteger algo (como un terreno o un derecho) de inmediato. Dice que en estos juicios no se hacen trámites preliminares separados, es decir, no hay pasos previos especiales antes de la decisión final. Todas las objeciones o problemas que surjan, sin importar cuáles sean (incluso si dicen que algo del juicio no vale), se van a resolver de una sola vez en el fallo final del juez. Esa decisión se hace siguiendo el procedimiento del artículo 565, que explica cómo manejar esos problemas. En resumen, todo se junta y se decide al final para que el pleito sea más rápido.
Texto oficial
Artículo 701.- En los interdictos no habrá artículos de previo y especial pronunciamiento. Todas las excepciones opuestas, cualquiera que sea su naturaleza y los incidentes que se susciten, incluso el de nulidad de actuaciones, se resolverán en la sentencia sujetándose la tramitación de éstos a lo dispuesto en el artículo 565 de este Código.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.