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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
770

Artículo 770 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien entrega todos sus bienes para pagar deudas y solo existen acreedores que tienen una hipoteca (es decir, un derecho sobre una propiedad como garantía), se aplican las reglas de otra parte del Código Civil. En ese caso, es obligatorio que el síndico (la persona que administra los bienes) o el primer acreedor hipotecario (el que registró su hipoteca antes) sea quien pelee o gestione en nombre de todos los demás. Además, se siguen las mismas reglas que ya se mencionaron antes.

Texto oficial

Artículo 770.- Cuando al hacerse una cesión de bienes sólo hubiere acreedores hipotecarios, se observarán las disposiciones contenidas en el Título Primero, Tercera Parte del Libro Cuarto del Código Civil, siendo forzosamente el síndico o el acreedor hipotecario primero en tiempo quien litigará en representación de los demás acreedores y se observará lo dispuesto en los artículos precedentes. CAPITULO III DE LA ADMINISTRACION DEL CONCURSO

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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