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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
717

Artículo 717 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El juez, después de ver la obra y la opinión del perito, decide rápido si es necesario tomar medidas para cuidar la seguridad o si no las necesita porque no son urgentes. Si cree que sí, las ordena; si no, las rechaza.

Texto oficial

Artículo 717.- El juez, en vista de la obra y del dictamen del perito, decretará inmediatamente las medidas oportunas para procurar la debida seguridad, o las negará por no considerarlas necesarias o por lo menos urgentes.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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