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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
708

Artículo 708 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si en el expediente se comprueba que una persona tenía la posesión de algo y la otra la molestó o se la quitó, el juez te dará la razón. En ese caso, ordenará que te devuelvan o te protejan lo que estabas usando, y tomará las medidas necesarias para que eso se cumpla. Además, la persona que hizo el despojo tendrá que pagar los gastos del juicio y los daños que te causó. En resumen, si demuestras que te quitaron algo que ya tenías, el juez te apoya y castiga al que te lo quitó.

Texto oficial

Artículo 708.- Sí de autos aparecen probados los hechos de la posesión por una parte y de la perturbación o el despojo por la otra el juez decarará (sic) procedente el interdicto y mandará amparar o restituir la posesión, dictando las intimaciones y providencias oportunas y condenando en las costas, daños y perjuicios.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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