- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 708
Artículo 708 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si en el expediente se comprueba que una persona tenía la posesión de algo y la otra la molestó o se la quitó, el juez te dará la razón. En ese caso, ordenará que te devuelvan o te protejan lo que estabas usando, y tomará las medidas necesarias para que eso se cumpla. Además, la persona que hizo el despojo tendrá que pagar los gastos del juicio y los daños que te causó. En resumen, si demuestras que te quitaron algo que ya tenías, el juez te apoya y castiga al que te lo quitó.
Texto oficial
Artículo 708.- Sí de autos aparecen probados los hechos de la posesión por una parte y de la perturbación o el despojo por la otra el juez decarará (sic) procedente el interdicto y mandará amparar o restituir la posesión, dictando las intimaciones y providencias oportunas y condenando en las costas, daños y perjuicios.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.