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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
641

Artículo 641 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando las dos partes ya dejaron claro de qué trata el pleito, el juez, sin que nadie se lo pida, revisa las pruebas que cada quien quiere presentar. Si las pruebas son válidas según las reglas de la ley, las acepta y ya las toma en cuenta. Luego marca un día para la audiencia donde se presentan esas pruebas y los argumentos finales. Además, ordena que les avisen a ambas partes de manera personal, y si alguna prueba necesita un trámite especial, como ir a un lugar o pedir un documento, se encarga de prepararla desde antes.

Texto oficial

Artículo 641.- Fijada la litis, el juez, de oficio, hará la calificación de las pruebas ofrecidas por las partes y admitirá a trámite las que considere procedentes de acuerdo con el artículo 230, fijando fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, ordenando notificarlo personalmente a las partes y mandando preparar aquéllas que requieran de diligencia especial. (REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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