- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 641
Artículo 641 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando las dos partes ya dejaron claro de qué trata el pleito, el juez, sin que nadie se lo pida, revisa las pruebas que cada quien quiere presentar. Si las pruebas son válidas según las reglas de la ley, las acepta y ya las toma en cuenta. Luego marca un día para la audiencia donde se presentan esas pruebas y los argumentos finales. Además, ordena que les avisen a ambas partes de manera personal, y si alguna prueba necesita un trámite especial, como ir a un lugar o pedir un documento, se encarga de prepararla desde antes.
Texto oficial
Artículo 641.- Fijada la litis, el juez, de oficio, hará la calificación de las pruebas ofrecidas por las partes y admitirá a trámite las que considere procedentes de acuerdo con el artículo 230, fijando fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, ordenando notificarlo personalmente a las partes y mandando preparar aquéllas que requieran de diligencia especial. (REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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