- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 678
Artículo 678 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando se arma el pleito (la litis) y ya quedaron claros los puntos del problema, el juez, por su cuenta y sin que nadie se lo pida, revisa las pruebas que cada lado ofreció (como documentos, testigos o expertos) y decide cuáles sí son válidas para seguir el caso, según las reglas del artículo 230. Luego, pone fecha para una audiencia donde se presentan esas pruebas y los argumentos finales, la cual debe pasar a más tardar en 12 días, y avisa a ambas partes de forma personal. Preparar las pruebas es responsabilidad de cada quien: si te admitieron testigos o expertos, tú tienes que llevarlos a la audiencia. Pero si las dos partes presentan peritos (expertos) que se contradicen, el juez, para ayudarles, nombra a un tercer perito que dé su opinión para desempatar.
Texto oficial
Artículo 678.- Fijada la litis, el juez de oficio hará la calificación de las pruebas ofrecidas por las partes y admitirá a trámite las que considere procedentes de acuerdo con el artículo 230, fijando fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, misma que deberá verificarse dentro de los doce días siguientes, ordenando notificarlo personalmente a las partes y mandando preparar las pruebas que requieran de diligencia especial. La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a sus testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido admitidas y sólo en caso de que existan periciales contradictorias de ambas partes, el Juez en auxilio de las mismas, nombrará a un perito tercero en discordia. (REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)
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