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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
678

Artículo 678 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando se arma el pleito (la litis) y ya quedaron claros los puntos del problema, el juez, por su cuenta y sin que nadie se lo pida, revisa las pruebas que cada lado ofreció (como documentos, testigos o expertos) y decide cuáles sí son válidas para seguir el caso, según las reglas del artículo 230. Luego, pone fecha para una audiencia donde se presentan esas pruebas y los argumentos finales, la cual debe pasar a más tardar en 12 días, y avisa a ambas partes de forma personal. Preparar las pruebas es responsabilidad de cada quien: si te admitieron testigos o expertos, tú tienes que llevarlos a la audiencia. Pero si las dos partes presentan peritos (expertos) que se contradicen, el juez, para ayudarles, nombra a un tercer perito que dé su opinión para desempatar.

Texto oficial

Artículo 678.- Fijada la litis, el juez de oficio hará la calificación de las pruebas ofrecidas por las partes y admitirá a trámite las que considere procedentes de acuerdo con el artículo 230, fijando fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, misma que deberá verificarse dentro de los doce días siguientes, ordenando notificarlo personalmente a las partes y mandando preparar las pruebas que requieran de diligencia especial. La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a sus testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido admitidas y sólo en caso de que existan periciales contradictorias de ambas partes, el Juez en auxilio de las mismas, nombrará a un perito tercero en discordia. (REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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