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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
785

Artículo 785 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando ya se haya llevado a cabo todo el trámite administrativo según las reglas anteriores, el Registrador (la autoridad encargada de registrar propiedades) tiene 5 días para decidir el asunto, siempre y cuando nadie se haya opuesto. Si nadie protesta, dictará su resolución y, después de que pagues los impuestos y derechos correspondientes, te entregará el certificado de propiedad. Ese certificado es el documento que te sirve para demostrar que eres el dueño legal y poder inscribir la propiedad a tu nombre.

Texto oficial

Artículo 785.- Substanciado todo el procedimiento administrativo en los términos de los artículos precedentes, el C. Registrador que conozca del asunto, dentro del término de los cinco días siguientes y no habiendo oposición o inconformidad, dictará resolución y expedirá, previo el pago de los derechos e impuestos correspondientes, el certificado o certificados de propiedad al heredero o herederos que reconozcan en dicha resolución, certificado que le servirá de título de legal adquisición para su registro.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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