- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 785
Artículo 785 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando ya se haya llevado a cabo todo el trámite administrativo según las reglas anteriores, el Registrador (la autoridad encargada de registrar propiedades) tiene 5 días para decidir el asunto, siempre y cuando nadie se haya opuesto. Si nadie protesta, dictará su resolución y, después de que pagues los impuestos y derechos correspondientes, te entregará el certificado de propiedad. Ese certificado es el documento que te sirve para demostrar que eres el dueño legal y poder inscribir la propiedad a tu nombre.
Texto oficial
Artículo 785.- Substanciado todo el procedimiento administrativo en los términos de los artículos precedentes, el C. Registrador que conozca del asunto, dentro del término de los cinco días siguientes y no habiendo oposición o inconformidad, dictará resolución y expedirá, previo el pago de los derechos e impuestos correspondientes, el certificado o certificados de propiedad al heredero o herederos que reconozcan en dicha resolución, certificado que le servirá de título de legal adquisición para su registro.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.