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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
597

Artículo 597 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si el demandante y el demandado están de acuerdo con lo que pide la tercería (cuando alguien más reclama unos bienes que están embargados), el juez no hace más vueltas: si la tercería es para quitar el embargo, lo cancela de inmediato; si es para pedir que le paguen primero a alguien, entonces dicta su sentencia. Lo mismo pasa si ambas partes no contestan la denuncia de tercería, es decir, si se quedan callados, el juez aplica las mismas reglas.

Texto oficial

Artículo 597.- Si el actor y el demandado se allanaren a la demanda de tercería, el juez sin más trámites mandará cancelar los embargos si fuere excluyente de dominio y dictará sentencia si fuere de preferencia. Lo mismo hará cuando ambos dejaren de contestar a la denuncia de tercería.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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