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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
477

Artículo 477 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un juez o autoridad toma una decisión para llevar a cabo lo que ya se ordenó en una sentencia o acuerdo, esa decisión ya no se puede pelear ni apelar con otro recurso. Esto aplica cuando se está cumpliendo un fallo, un laudo o un convenio, ya sea hecho frente a un juez o mediante un mecanismo alternativo de solución de conflictos. En pocas palabras, una vez que se resuelve cómo se ejecuta lo acordado, ya no hay más vueltas: toca cumplirlo.

Texto oficial

Artículo 477.- Contra las resoluciones dictadas en ejecución de una sentencia, laudo, convenio judicial o extrajudicial resultado de los mecanismos alternativos para la solución de controversias, o transacción judicial, no se admitirá recurso alguno.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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