- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 451
Artículo 451 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo habla de cómo se avisan a las partes (las personas que participan en un juicio) cuando el caso ya está en la segunda instancia, o sea, cuando se apela una decisión. Esas notificaciones se hacen igual que como dicen los artículos 75 y 76, pero hay dos que sí o sí se entregan en persona: la del primer aviso del tribunal y la de la sentencia final (o la que resuelve un punto importante sin terminar el juicio). En resumen, te avisan directo y por escrito para que nadie se entere de oídas.
Texto oficial
Artículo 451.- Las notificaciones que se practiquen a las partes dentro del juicio en la segunda instancia, se harán en la forma prevista por los Artículos 75 y 76, debiendo ser personales la del primer auto que se dicte y la de la sentencia definitiva o interlocutoria que se pronuncie. (REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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