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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
451

Artículo 451 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo habla de cómo se avisan a las partes (las personas que participan en un juicio) cuando el caso ya está en la segunda instancia, o sea, cuando se apela una decisión. Esas notificaciones se hacen igual que como dicen los artículos 75 y 76, pero hay dos que sí o sí se entregan en persona: la del primer aviso del tribunal y la de la sentencia final (o la que resuelve un punto importante sin terminar el juicio). En resumen, te avisan directo y por escrito para que nadie se entere de oídas.

Texto oficial

Artículo 451.- Las notificaciones que se practiquen a las partes dentro del juicio en la segunda instancia, se harán en la forma prevista por los Artículos 75 y 76, debiendo ser personales la del primer auto que se dicte y la de la sentencia definitiva o interlocutoria que se pronuncie. (REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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