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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
452

Artículo 452 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un juez de primera vez decide sobre un caso de divorcio, nulidad de matrimonio o algo parecido, el tribunal superior revisa esa decisión automáticamente, aunque nadie se queje. Esto pasa solo en ciertos casos, como los que menciona la ley para matrimonios o procedimientos especiales. Durante esa revisión, un representante del gobierno (el Ministerio Público) participa, y aunque las partes no digan nada, el tribunal checa si la sentencia fue legal. Mientras tanto, la primera sentencia no se cumple hasta que el tribunal superior dé su visto bueno. Esto es para asegurarse de que el juez actuó bien, sin que nadie tenga que pelear por ello.

Texto oficial

Artículo 452.- La revisión de las sentencias recaídas en los casos y procedimientos señalados en el artículo 956 de este Código y sobre nulidad de matrimonio por las causas expresadas en los artículos 241, 242 y 248 a 251 del Código Civil, abre de oficio la segunda instancia con intervención del Ministerio Público. Y aunque las partes no expresaren agravios, la Sala de lo Familiar examinará la legalidad de la sentencia de primera instancia, observándose en lo conducente las formalidades previstas por el artículo 446 de este Código, quedando entre tanto sin ejecutarse aquélla. CAPITULO IV DE LA DENEGADA APELACIÓN. (REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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