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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
449

Artículo 449 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando una persona apela (no está de acuerdo con) una sentencia final, en su escrito de queja y en la respuesta de la otra parte, solo se pueden ofrecer pruebas en casos muy específicos, los que dice el artículo 233. Para juntar esas pruebas, se dan diez días. Después, el tribunal de segunda instancia revisa las pruebas para tomar su decisión. Ese tribunal superior no empieza desde cero: solo revisa lo que se hizo mal en el primer juicio, según los agravios (motivos de queja) que dicen las partes. Su trabajo es checar si el juez anterior valoró bien los hechos y aplicó la ley correctamente, salvo en los casos especiales de los artículos 441 y 446.

Texto oficial

Artículo 449.- En los escritos de expresión de agravios y contestación de los mismos, tratándose de apelación de sentencia definitiva, las partes deberán ofrecer pruebas sólo para el caso a que se refiere el artículo 233. Para recibir las pruebas se abrirá una dilación probatoria de diez días. En la sentencia de segundo grado, el Tribunal Superior hará la valoración correspondiente de las pruebas que ante él se desahoguen. El Tribunal Superior al resolver el recurso de apelación, tiene como función examinar el procedimiento del inferior de acuerdo a los agravios, para decidir si la sentencia por éste pronunciada valora debidamente los hechos probados y aplica exactamente el derecho, con excepción de lo dispuesto en los artículos 441 y 446 de este Código.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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