Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/nuevo-leon/codigo-de-procedimientos-civiles/551
Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
551

Artículo 551 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando ya se firma la escritura de la venta, el comprador recibe los papeles que demuestran que es el dueño. Si el vendedor no los entregaba, se le obliga a hacerlo. También se ponen los bienes a disposición del comprador, y si la casa está ocupada, se puede ordenar que la desocupen, aunque sea el ex dueño u otra persona que no tenga contrato válido. Además, se le presenta al comprador como el nuevo dueño ante quien él quiera.

Texto oficial

Artículo 551.- Otorgada la escritura se darán al comprador los títulos de propiedad apremiando en su caso al deudor para que los entregue y se pondrán los bienes a disposición del mismo comprador dándose para ello las órdenes necesarias aún las de desocupación de fincas habitadas por el deudor o por terceros que no tuvieron contrato para acreditar el uso en los términos que fija el Código Civil. Se le dará a conocer como dueño a las personas que el mismo designe.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.