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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
405

Artículo 405 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un juez termina un juicio y escribe su fallo, tiene que seguir un orden muy claro. Primero, debe anotar la fecha, el lugar, quiénes están peleando (las partes), quiénes son sus abogados, y de qué se trata el pleito. Después, bajo la palabra "RESULTANDO", el juez cuenta de manera cortita y clara qué dijo cada quien (el que demandó y el que contestó), qué pruebas se presentaron y qué argumentos dieron. Es como el resumen de lo que pasó en el juicio. Luego, con la palabra "CONSIDERANDO", el juez explica sus razones: qué leyes usa, por qué cree que una prueba es válida y otra no, y los argumentos legales que lo llevan a decidir. Aquí es donde da sus motivos. Al final, en la parte resolutiva, el juez dice claramente quién gana y quién pierde, y si alguien tiene que pagar los gastos del juicio (las costas). Todo esto es para que la sentencia sea clara y cualquier persona pueda entender por qué se decidió así.

Texto oficial

Artículo 405.- En la redacción de las sentencias se observarán las reglas siguientes: I.- Principiará el juez expresando el lugar y la fecha en que dicte el fallo; los nombres, apellidos y domicilios de los litigantes; los nombres y apellidos de sus apoderados o abogados directores, y el objeto y naturaleza del juicio; II.- Bajo la palabra RESULTANDO, se consignará de una manera concisa y clara, en párrafos numerados, lo conducente de los hechos referidos en la demanda y en la contestación, de las pruebas rendidas y de lo alegado; III.- A continuación, bajo la palabra CONSIDERANDO, consignará clara y concisamente, también en párrafos numerados los puntos de derecho, con las razones y fundamentos legales que estime procedentes y las citas de leyes o doctrinas que juzgue aplicables. Estimará el valor de las pruebas fijando los principios de donde emane, para admitir o desechar aquellas cuya calificación deja la ley a su arbitrio; IV.- Pronunciará, por último, la parte resolutiva en los términos prevenidos en los artículos anteriores haciéndose la correspondiente declaración sobre costas. CAPITULO II De la sentencia Ejecutoriada.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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