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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
475

Artículo 475 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un juez te ordena hacer algo y no lo haces en el tiempo que te dio, hay reglas para obligarte. Si es algo que solo tú puedes hacer, te van a presionar con multas u otros castigos hasta que lo cumplas, y además podrías pagar daños. Si otra persona puede hacerlo por ti, el juez nombra a alguien para que lo haga y tú pagas los gastos. Si tienes que firmar un documento o hacer un trámite legal, el juez le ordena a un notario que lo haga aunque no quieras, y sirve igual que si lo hubieras hecho tú.

Texto oficial

Artículo 475.- Si la sentencia condena a hacer alguna cosa el juez señalará al que fue condenado un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias del hecho y de las personas. Si pasado el plazo el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes: I.- Si el hecho fuera personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le compelerá empleando los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil. II.- Si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez, nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado en el término que le fije; (REFORMADA, P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2017) III.- Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o la celebración de un acto jurídico, el juez ordenará, mediante oficio en el que se remita copia certificada de las constancias conducentes u otorgando el acceso al expediente electrónico a través del Tribunal Virtual, que se realice la protocolización ante el Notario Público que elija el ejecutante. En el instrumento público que protocolice el acto jurídico respectivo se hará constar que se otorga en rebeldía del obligado, en ejecución de la sentencia emitida en el juicio, así como por mandamiento de la autoridad judicial; sin que sea necesario, para su validez, las firmas del juez y de quien de fe de su actuar.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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