- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 222 Bis
Artículo 222 Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Las órdenes de protección de emergencia y preventivas son medidas de seguridad que se piden para separar temporalmente a una persona de su agresor, cuidar a los menores y proteger a la víctima. Se pueden solicitar antes o después de iniciar un juicio, y no es necesario ser abogado para pedirlas: basta con ir al juez de palabra o por escrito, dando tu nombre, domicilio y contando qué pasó y por qué temes por tu seguridad. El juez debe decidir de inmediato, sin excusas, y si tu solicitud está confusa, te va a pedir que la aclares en ese mismo momento. La medida dura máximo 30 días, pero se puede prorrogar si aún necesitas tiempo para arreglar tu situación. Solo los jueces de lo familiar pueden ordenarlas, pero si hay una emergencia muy grave y no puedes llegar al juez correcto, cualquier juez cercano puede ayudarte y luego pasa el caso al que le toca.
Texto oficial
Artículo 222 Bis.- Las órdenes de protección de emergencia y preventivas a que se refiere el presente Capítulo, serán las previstas en el Capítulo IV, Título Sexto del Libro Primero del Código Civil para el Estado de Nuevo León, y están orientadas a promover los actos prejudiciales relativos a separación provisional de cónyuges, así como la separación cautelar de personas y el depósito de menores, a que se refiere el presente Título. (ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2012) Artículo 222 Bis I.- Serán principios rectores de las medidas descritas en el Artículo anterior, el carácter urgente y cautelar para su otorgamiento y petición, reconociéndose la presunción de necesitarlas en favor de quien las solicite. (ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2012) Artículo 222 Bis II.- Las órdenes de protección podrán decretarse tanto antes como después de iniciado el procedimiento, bajo protesta de decir verdad, de manera verbal o escrita, conforme a las siguientes reglas: I.- Nombre y domicilio del solicitante, y en su caso el carácter con el cual comparece; II.- Nombre y domicilio del presunto ofensor; y III.- Exposición de los hechos que motivan la solicitud, el parentesco o relación que guarde con el agresor, el riesgo o peligro existente, las causas por las que se teme por la seguridad de la víctima, y demás elementos con que cuente. (ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2012) Artículo 222 Bis III.- Una vez hecha la solicitud, el Juez resolverá de plano atendiendo a lo expresado en la misma, no pudiendo retardar su decisión, bajo pena de responsabilidad; debiendo de resolver conforme a lo previsto en el Artículo 323 Bis VI del Código Civil para el Estado de Nuevo León, la concesión de las órdenes que estime prudentes y necesarias, su alcance, así como el tiempo de su duración, sin que en ningún caso se pueda exceder el máximo establecido al efecto en el Código Civil para el Estado de Nuevo León; en el entendido que para fijar la duración de éstas órdenes, deberá tenerse en cuenta la necesidad y el tiempo requerido por el solicitante para preparar el acto prejudicial definitivo tendiente a asegurar el bienestar suyo o de aquellos por quienes se pide. Si la solicitud fuere oscura o irregular, el Juez, en el mismo acto, deberá prevenir al solicitante, para que la aclare, corrija o la complete. En caso de que la duración de la medida preventiva o de emergencia, no llegue a exceder el plazo máximo de treinta días, esta podrá ser sujeta de prórroga, hasta completar dicho término, tomando en cuenta siempre lo dispuesto en la última parte del primer párrafo de este Artículo. (ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2012) Artículo 222 Bis IV.- Sólo los Jueces de lo Familiar, Familiar Oral o Mixtos, en su caso, pueden decretar las medidas a que se refieren los Artículos anteriores, salvo que, por circunstancias especiales, no pueda ocurrirse al Juez competente, por lo cual el Juez del lugar donde el solicitante se encuentre, podrá decretarla, remitiendo las diligencias al competente. Por ningún motivo, podrá declinarse la competencia para conocer de las mismas, debiendo en todo caso el Juez, resolver lo conducente a la solicitud, y si no fuere competente para conocer de la acción principal o del acto prejudicial que se pretenda preparar, una vez decretadas y ejecutadas las órdenes respectivas remitirá lo actuado al Juez competente. (ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2012) Artículo 222 Bis V.- Una vez ejecutada la orden de protección, aquel que la obtuvo, deberá intentar el acto prejudicial dentro del término otorgado para ella o de sus prorrogas, el cual no excederá el máximo previsto en el Código Civil para el Estado de Nuevo León. De no cumplirse con esta disposición, la orden de protección decretada quedará sin efectos, no pudiendo solicitarla nuevamente por los mismos hechos. (ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2012) Artículo 222 Bis VI.- Decretadas las órdenes de protección o de emergencias respectivas, el Juez deberá velar por su debido cumplimiento contando para ello con todos los elementos necesarios, incluso solicitar el auxilio de la fuerza pública y en su caso ordenar el cateo; mandando notificar su determinación respecto de la concesión de dichas medidas al que se señala como presunto agresor, quien por el sólo hecho de estar notificado se le tendrá por apercibido que en caso de que llegare a violentarlas, se dará vista al Ministerio Público para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 180 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, sin que para ello sea necesario agotar las medios de apremio previstos en el presente Código. (ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2012) Artículo 222 Bis VII.- Para la aplicación y ejecución de las órdenes de protección a que se refiere el Capítulo IV, Título Sexto del Libro Primero del Código Civil para el Estado de Nuevo León, se contará con el auxilio policiaco de manera inmediata, una vez hecha la solicitud. En caso de que la autoridad requerida retrase o niegue prestar el auxilio sin causa justificada, se dará vista al Ministerio Público para los efectos de lo previsto en el Artículo 209 del Código Penal para el Estado de Nuevo León. (ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2012) Artículo 222 Bis VIII.- Las órdenes de protección de naturaleza civil, tendrán carácter cautelar, y tienden a la preparación de una acción principal. (ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2012) Artículo 222 Bis IX.- Para el caso de las órdenes de protección de naturaleza civil, a que se refiere el Artículo 323 Bis VII fracción I, del Código Civil para el Estado de Nuevo León, se estará al procedimiento previsto para las órdenes de protección de emergencia y preventivas. Debiendo en ello el juez que conozca de la solicitud de estas diligencias remitir las actuaciones, una vez decretada y ejecutada en su caso la orden de protección respectiva, a la autoridad que haya decretado el régimen de visitas o de convivencia que se suspende. (ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2012) Artículo 222 Bis X.- En los supuestos previstos en el Artículo 323 Bis VII fracciones II, III, IV y V del Código Civil para el Estado de Nuevo León, las órdenes de protección se estará a las siguientes reglas: I.- Se solicitarán al Juez por escrito, debiendo acreditar el derecho para gestionarla y la necesidad de la medida mediante documentales o testigos idóneos, por lo menos dos; II.- Podrá solicitarse como acto prejudicial o durante la tramitación del juicio respectivo; III.- No se citará a la persona contra la que se solicite la medida; IV.- En caso de pedirse antes de iniciado el juicio; el que la pida deberá intentar la acción que proceda en un plazo que no deberá exceder de diez días. De no hacerlo, la orden de protección decretada quedara sin efecto; y V.- A quien quebrantara la orden decretada por el Juez, se le aplicará la sanción que corresponda en términos del Artículo 180 del Código Penal para el Estado de Nuevo León. (ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2012) Artículo 222 Bis XI.- Para conocer y decidir en torno a las órdenes de protección solicitadas previo a un juicio, no habrá lugar a dilucidar cuestiones de competencia, en todo caso, si el Juez que conoció de las mimas, se estima incompetente, una vez ejecutadas las órdenes remitirá las actuaciones al que estime competente. (ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2012) Artículo 222 Bis XII.- Contra las determinaciones dictadas con motivos de las solicitudes a que hace mención este Capítulo, no procederá recurso alguno. TITULO QUINTO DE LA PRUEBA CAPITULO I REGLAS GENERALES
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