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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
383

Artículo 383 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que las fotos, copias, documentos electrónicos y otras pruebas de ese tipo las revisa el juez para decidir si les cree o no. Las fotocopias simples no valen mucho; solo sirven si están certificadas, es decir, si un notario o autoridad confirma que son copias fieles del original. Pero si hablamos de documentos electrónicos que salen del Tribunal Virtual, esos sí se aceptan, siempre y cuando se verifiquen contra el expediente electrónico de donde se sacaron. En pocas palabras, el juez tiene la última palabra sobre si una prueba de este tipo te sirve o no en tu caso.

Texto oficial

Artículo 383.- Las fotografías, copias fotostáticas, registros electrónicos y demás pruebas científicas quedan a la prudente calificación del juez. Las copias fotostáticas sólo harán fe cuando estén certificadas. (ADICIONADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005) En el caso de los registros electrónicos generados y publicados en el Tribunal Virtual, harán fe una vez cotejados los mismos con los que obren en el expediente electrónico del cual se refiera haber sido obtenidos por el oferente.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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