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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
320

Artículo 320 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando la ley necesita saber cuánto vale un terreno o una casa (ya sea del campo o de la ciudad), usa un método especial: imagina que el valor es como si el lugar generara una renta o ganancia fija cada año, igual que un dinero en el banco que da intereses. Primero, se saca un promedio de lo que produjo el terreno o la casa en los últimos 5 años, sumando todo y dividiendo entre 5. Ese promedio se "capitaliza", o sea, se convierte en un valor total usando un porcentaje de interés; si tú y el juez no se ponen de acuerdo sobre ese porcentaje, se usa el que marca la ley. Si en esos 5 años no hubo ganancias o no se pueden conocer, unos expertos (peritos) calculan el valor según su propio conocimiento. Si lo que calculan estos expertos resulta muy distinto a lo que cuesta en el mercado o a lo que costaría construir, ellos dicen ambos números y el juez decide cuál usar, pero primero escucha a las partes. También, en toda valuación, los peritos deben restar los gastos de mantener el lugar (como reparaciones, cuidados o cultivo), y si no tienen datos, usan lo que saben por su oficio y lo que es común en la zona. Todo esto es para que el valor final sea justo y real.

Texto oficial

Artículo 320.- En los casos en que la ley manda fijar el valor de los predios rústicos y urbanos, considerando sus productos como el rédito de un capital, se tendrán presentes las reglas siguientes: I.- Para fijar el término medio anual, se sumarán los productos de los últimos cinco años y se tomará la quinta parte de la suma; (REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) II.- Esta parte se capitalizará al tanto por ciento que convengan los interesados; y no habiendo convenio, al interés legal; III.- Si no hubiere frutos en el último quinquenio, o éstos no fueren conocidos, los peritos darán su juicio según las reglas que enseñe su profesión; IV.- Si los precios de plaza o de los costos de construcción dieren un resultado notablemente diferente del de capitalización, los peritos expresarán uno y otro, y el juez, previa audiencia de los interesados, decidirá el que deba prevalecer; V.- En todo avalúo decidirán los peritos los gastos de conservación, cultivo y reparaciones ordinarias, fijándolos por las constancias que se les suministren, y a falta de ellas, por las reglas de su arte y por las costumbres del lugar. CAPITULO V I DEL RECONOCIMIENTO O INSPECCION JUDICIAL.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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