- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 305
Artículo 305 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El juez tiene que revisar las pruebas por su cuenta, aunque ya haya escuchado lo que dijeron los expertos o peritos. No está obligado a creerles todo lo que le digan, sino que puede formarse su propia opinión. Si no le convence el resultado, puede pedir que otros peritos hagan nuevamente la revisión o comparación de los documentos o cosas. En pocas palabras, el juez manda y decide si los dictámenes le sirven o no.
Texto oficial
Artículo 305.- El juez debe hacer por sí mismo la comprobación después de oír a los peritos revisores; no tiene obligación de sujetarse al dictamen de éstos y puede ordenar que se repita el cotejo por otros peritos. (REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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