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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
305

Artículo 305 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El juez tiene que revisar las pruebas por su cuenta, aunque ya haya escuchado lo que dijeron los expertos o peritos. No está obligado a creerles todo lo que le digan, sino que puede formarse su propia opinión. Si no le convence el resultado, puede pedir que otros peritos hagan nuevamente la revisión o comparación de los documentos o cosas. En pocas palabras, el juez manda y decide si los dictámenes le sirven o no.

Texto oficial

Artículo 305.- El juez debe hacer por sí mismo la comprobación después de oír a los peritos revisores; no tiene obligación de sujetarse al dictamen de éstos y puede ordenar que se repita el cotejo por otros peritos. (REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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