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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
210

Artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las resoluciones donde se rechace una providencia precautoria, o donde se resuelvan los incidentes de reclamación, se pueden apelar. Apelar significa pedir que un juez superior revise lo que decidió el primer juez. En este caso, la apelación es en “efecto devolutivo”, es decir, el proceso sigue adelante mientras se revisa la decisión, no se detiene hasta que se resuelva la queja. En pocas palabras, si no estás de acuerdo con esa negativa o con el incidente, puedes quejarte y el asunto no se congela mientras tanto.

Texto oficial

Artículo 210.- Las resoluciones en que se niegue la providencia precautoria y las que decidan los incidentes de reclamación serán apelables en el efecto devolutivo.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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