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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
325

Artículo 325 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice quiénes no pueden ser testigos en un juicio (o sea, su testimonio no vale). Estas personas son: los niños menores de 14 años (excepto que el juez diga que es muy necesario), las personas con problemas mentales, los borrachos de costumbre, los que no trabajan y andan de vagos, y los que ya fueron castigados por mentir en documentos oficiales. También no pueden testificar los familiares muy cercanos (hasta primos) o el esposo/a del otro, ni los que tienen algún interés personal en el asunto, o los que reciben dinero o comida de la persona que los lleva a testificar (aunque en casos de divorcio sí pueden, pero el juez decide si les cree). Por último, están impedidos los enemigos de alguna de las partes, el juez o abogado que ya participó en el caso, el tutor de un menor, los sordomudos que no saben leer ni escribir, los jugadores profesionales, y los mediadores que ya intentaron resolver el conflicto antes.

Texto oficial

Artículo 325.- Tienen impedimento legal, y por tal motivo son tachables: I.- El menor de catorce años, a menos que se trate de casos de imprescindible necesidad, a juicio del juez; II.- Los dementes; III.- Los ebrios consuetudinarios y los vagos; IV.- EL que haya sido condenado por el delito de falsedad; (REFORMADA P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2008) V. Los parientes por consaguinidad, dentro del cuarto grado, y por afinidad dentro del segundo; a no ser que el juicio verse sobre asuntos de orden familiar; VI.- Un cónyuge a favor del otro; VII.- Los que tengan interés directo o indirecto en el pleito; VIII.- Los que vivan a expensas o sueldo del que los presente, a excepción de los juicios de divorcio, en los que es admisible su testimonio; quedando reservada al juez la calificación de la fe que deba darse a sus dichos según las circunstancias; IX.- El enemigo manifiesto; X.- El juez, en el pleito en que haya resuelto algún punto substancial; XI.- El abogado y el apoderado en el negocio en que lo sean o hayan sido; XII.- El tutor o el curador por los menores, y éstos por aquéllos mientras no fueren probadas las cuentas de la tutela; XIII.- El sordomudo, a no ser que sepa leer y escribir, pues entonces podrá dar su declaración por escrito; (REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2005) XIV.- El tahúr de profesión; y (REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2017) XV. El facilitador de los mecanismos alternativos para la solución de controversias, que hubiere conocido o resuelto algún conflicto relacionado con el asunto materia del juicio. (REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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