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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
326

Artículo 326 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La prueba testimonial (cuando alguien cuenta lo que vio o escuchó) se debe ofrecer desde el inicio del juicio, ya sea en la demanda, su respuesta, o en las réplicas, y también en la reconvención (cuando el demandado contraataca). Tienes que dar el nombre completo y el domicilio de cada testigo, o si no, el juez no la aceptará. Los testigos solo responderán las preguntas que las partes preparen, aunque el juez puede meter preguntas extras si lo cree necesario, según otras reglas del código. En corto: si no entregas bien los datos de tus testigos a tiempo, te quedas sin ellos.

Texto oficial

Artículo 326.- La prueba testimonial deberá ofrecerse en la demanda, en la contestación, en la réplica o en la dúplica, así como en su caso, en la reconvención, en la contestación, en la réplica o en la dúplica, designándose el nombre, apellidos y domicilio de los testigos; en caso de no cumplirse con los mencionados requisitos no se admitirá la prueba. El examen de los testigos se hará con sujeción a los interrogatorios que presenten las partes, pero el Juez podrá ampliar las preguntas en los términos del artículo 341 de este Código. (REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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