Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/nuevo-leon/codigo-de-procedimientos-civiles/328
Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
328

Artículo 328 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El juez va a revisar las preguntas que hiciste para tu testigo (eso es el interrogatorio) y luego te dirá en qué fecha y a qué hora se harán en la audiencia. Esas preguntas se quedan en el expediente (los archivos del caso) para que la otra parte las vea y pueda hacer sus propias preguntas, llamadas repreguntas. Si la otra parte quiere preguntarle algo más al testigo, tiene que entregar sus preguntas por escrito antes de que empiece la audiencia, no puede dejarlo para después. En resumen, todo se hace por escrito y con tiempo, para que nadie se sorprenda en la audiencia.

Texto oficial

Artículo 328.- El Juez examinará el interrogatorio conforme el artículo siguiente y señalará día y hora para su desahogo. El interrogatorio quedará en autos a la vista por si la contraria desea repreguntar. El interrogatorio de repreguntas deberá formularse y presentarse por escrito antes de la hora señalada para la audiencia.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.