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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
266

Artículo 266 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo habla de cuando alguien tiene que responder preguntas en un juicio, lo que se llama “absolver posiciones”. Si una parte debe contestar, está obligada a hacerlo personalmente si la otra parte lo pide, o si su representante (apoderado) no sabe los datos de los hechos. El que tenga un poder especial o uno general con permiso para contestar también puede responder. Si alguien cedió su derecho a otra persona (cesionario), se ve como representante del que cedió para estos efectos. Si la persona que debe contestar vive fuera de donde se lleva el juicio, el juez manda un documento sellado con las preguntas a otra corte del lugar donde vive esa persona. Esa otra corte recibe las respuestas, pero no puede declarar que alguien perdió el caso por no contestar, a menos que el juez principal se lo permita. Si durante esa diligencia se hacen preguntas nuevas, el juez de la otra corte decide si son válidas. Para eso, se le manda copia de la demanda y, si existe, de la respuesta, y también de cualquier contra-demanda que se haya presentado.

Texto oficial

Artículo 266.- La parte está obligada a absolver personalmente las posiciones cuando así lo exija el que las articula, o cuando el apoderado ignore los hechos. Es permitido articular posiciones al procurador que tenga poder especial para absolverlas, o general con cláusula para hacerlo. (REFORMADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006) El cesionario se considera como apoderado del cedente para los efectos del párrafo que precede. (REFORMADO, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014) Si el que debe absolver posiciones residiera fuera del lugar del procedimiento, aun cuando hubiese señalado domicilio para recibir notificaciones dentro del mismo, el Juez librará el correspondiente exhorto, acompañando cerrado y sellado el pliego en que constan las posiciones previa la calificación y del cual deberá dejarse una copia que, autorizada conforme a la ley con su firma y la del secretario, quedará en la Secretaría del Tribunal. El Juez exhortado recibirá la confesión, pero no podrá declarar confeso a ninguno de los litigantes, si no fuere expresamente facultado por el exhortante. (REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) Si en el acto de la diligencia se articularen nuevas posiciones, éstas serán calificadas por el Juez exhortado, para cuyo efecto se acompañará con el exhorto copia certificada de la demanda y en su caso de la contestación si la hubiere y demás constancias pertinentes, además de la reconvención y contestación a la misma en el supuesto de haberse formulado. (REFORMADO, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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