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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
315

Artículo 315 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El juez decide cuándo y dónde se hará la revisión de los peritos, y si él mismo va a estar presente para dirigirla. Si no la preside, les da a los expertos un tiempo razonable para que entreguen su informe. En resumen, el juez pone las reglas y los plazos para que los peritos hagan su trabajo.

Texto oficial

Artículo 315.- El juez señalará lugar, día y hora para que la diligencia se practique, si debe presidirla. En cualquiera otro caso fijará a los peritos un término prudente para que presenten dictamen.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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