- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 315
Artículo 315 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El juez decide cuándo y dónde se hará la revisión de los peritos, y si él mismo va a estar presente para dirigirla. Si no la preside, les da a los expertos un tiempo razonable para que entreguen su informe. En resumen, el juez pone las reglas y los plazos para que los peritos hagan su trabajo.
Texto oficial
Artículo 315.- El juez señalará lugar, día y hora para que la diligencia se practique, si debe presidirla. En cualquiera otro caso fijará a los peritos un término prudente para que presenten dictamen.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.