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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
314

Artículo 314 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 314 dice que los peritos (expertos que dan su opinión en un juicio) deben tener un título oficial en la materia sobre la que van a opinar, como un doctorado, ingeniería o un oficio reconocido por la ley. Pero si esa profesión no está regulada por la ley, o aunque lo esté no hay expertos titulados en el lugar donde se hace el juicio, entonces se puede nombrar a cualquier persona que sepa del tema, aunque no tenga título. O sea, la prioridad es que el perito sea alguien con conocimiento serio, pero si no hay opción con título, se acepta a alguien que le sepa bien aunque no tenga papel.

Texto oficial

Artículo 314.- Los peritos deben tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria relacionada con el punto sobre el que ha de oírse su juicio, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados; pero, si no estuvieren reglamentados o aun estándolo no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombrados cualesquiera personas entendidas, aun cuando no tengan título.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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