- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 314
Artículo 314 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 314 dice que los peritos (expertos que dan su opinión en un juicio) deben tener un título oficial en la materia sobre la que van a opinar, como un doctorado, ingeniería o un oficio reconocido por la ley. Pero si esa profesión no está regulada por la ley, o aunque lo esté no hay expertos titulados en el lugar donde se hace el juicio, entonces se puede nombrar a cualquier persona que sepa del tema, aunque no tenga título. O sea, la prioridad es que el perito sea alguien con conocimiento serio, pero si no hay opción con título, se acepta a alguien que le sepa bien aunque no tenga papel.
Texto oficial
Artículo 314.- Los peritos deben tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria relacionada con el punto sobre el que ha de oírse su juicio, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados; pero, si no estuvieren reglamentados o aun estándolo no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombrados cualesquiera personas entendidas, aun cuando no tengan título.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.