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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
199

Artículo 199 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si el demandado (la persona a la que le reclaman algo) entrega el dinero o la cosa que se le pide, o deja una garantía suficiente a gusto del juez, entonces no se hace la medida precautoria (que es una orden para asegurar que se cumpla el juicio). Si esa medida ya se había dictado, se cancela. Pero siempre hay que seguir lo que dice el artículo 203 sobre cómo se maneja el depósito o la garantía. En resumen, el que es demandado puede evitar que le bloqueen o le quiten algo si pone un respaldo que el juez considere válido.

Texto oficial

Artículo 199.- Si el demandado consigna el valor u objeto reclamado, o da garantía bastante a juicio del juez, no se llevará a cabo la providencia precautoria o se levantará la que se hubiere dictado observándose en su caso lo dispuesto por el artículo 203.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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