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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
200

Artículo 200 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo quiere decir que cuando alguien pide una medida de protección rápida (llamada providencia precautoria), ni para pedirla ni para decidir si se da, se le avisa o se le llama a la otra persona involucrada. O sea, todo se hace por sorpresa para que no se entere y no pueda esconder cosas o aprovecharse. Es para que la medida funcione de inmediato, sin avisarle al afectado hasta que ya esté aplicada.

Texto oficial

Artículo 200.- Ni para recibir la información ni para dictar una providencia precautoria se citará a la persona contra quien ésta se pida.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.