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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
201

Artículo 201 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La providencia precautoria es una medida que un juez ordena para proteger algo mientras se resuelve un asunto legal, como congelar bienes. Este artículo dice que, una vez que el juez ya decidió aplicar esa medida, no puedes presentar ningún recurso, excusa o rechazo antes de que se lleve a cabo. En otras palabras, primero se ejecuta lo ordenado y no hay forma de detenerlo en ese momento. Solo hasta después de que se haga, podrías buscar impugnarla por otros medios.

Texto oficial

Artículo 201.- Antes de la ejecución de la providencia precautoria no se admitirá recurso, excepción ni oposición alguna. (REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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