- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 201
Artículo 201 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La providencia precautoria es una medida que un juez ordena para proteger algo mientras se resuelve un asunto legal, como congelar bienes. Este artículo dice que, una vez que el juez ya decidió aplicar esa medida, no puedes presentar ningún recurso, excusa o rechazo antes de que se lleve a cabo. En otras palabras, primero se ejecuta lo ordenado y no hay forma de detenerlo en ese momento. Solo hasta después de que se haga, podrías buscar impugnarla por otros medios.
Texto oficial
Artículo 201.- Antes de la ejecución de la providencia precautoria no se admitirá recurso, excepción ni oposición alguna. (REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.