Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/nuevo-leon/codigo-de-procedimientos-civiles/381
Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
381

Artículo 381 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien testifica en un juicio, el juez debe checar varias cosas para decidir si le cree o no. Primero, que el testigo no esté impedido por la ley para declarar, como dice el artículo 325. También, que tenga edad y entendimiento suficientes para saber lo que está diciendo, y que sea honesto y no tenga intereses escondidos en el asunto. Además, el testigo tiene que haber visto o escuchado los hechos directamente, no que se los hayan contado, y debe contarlo claro y sin titubear. El juez también revisa que nadie haya amenazado, engañado o sobornado al testigo; eso sí, que la autoridad lo llame a declarar no cuenta como amenaza. Por último, se debe cumplir con las reglas del artículo 346 sobre cómo se toma la declaración.

Texto oficial

Artículo 381.- Para valorar la declaración de un testigo, el juez tomará en consideración las circunstancias siguientes: I.- Que el testigo no sea inhábil por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 325; II.- Que por su edad, su capacidad y su instrucción tenga el criterio necesario para juzgar el acto; III.- Que por su probidad, por la independencia de su posición y por sus antecedentes personales tenga completa imparcialidad; IV.- Que el hecho de que se trata sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otras personas; V.- Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la substancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales; VI.- Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no debe estimarse como fuerza o intimidación; VII.- Que se cumpla escrupulosamente con lo dispuesto en el artículo 346.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.