- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 380
Artículo 380 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 380 dice que, en un juicio, lo que dicen los testigos lo evalúa el juez a su criterio. Pero hay una regla clave: el juez no puede dar por buenos los hechos que cuentan los testigos si no hay al menos dos que cumplan ciertos requisitos. Esos requisitos son: que los testigos no tengan ningún impedimento legal, que sus versiones coincidan en lo importante (aunque difieran en detalles chiquitos que no cambien el asunto), que hablen de lo que vieron u oyeron directamente, no de rumores o suposiciones, y que expliquen por qué saben lo que declararon. En resumen, necesitas mínimo dos testigos confiables, que digan lo mismo en lo esencial, que hayan presenciado los hechos y que den razones claras de su testimonio.
Texto oficial
Artículo 380.- El valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del juez, quien nunca puede considerar probados los hechos sobre los cuales ha versado, cuando no haya por lo menos dos testigos en quienes concurran las siguientes condiciones: I.- Que sean libres de toda excepción; II.- Que sean uniformes, esto es, que convengan no sólo en la substancia, sino también en los accidentes del acto que refieren o aun cuando no convengan en éstos si no modifican la esencia del hecho; (REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) III.- Que declaren de ciencia cierta, esto es, que hayan oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre que deponen; IV.- Que den fundada razón de su dicho;
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.