- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 347
Artículo 347 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando el testigo termine de responder a las preguntas que le hace el abogado o el juez, ya no puede irse: tiene que quedarse para contestar las repreguntas, que son las preguntas que hace la otra parte del juicio. Es una forma de que las dos partes puedan cuestionar lo que dijo el testigo. Así se aseguran de que todo lo que se declaró quede claro y se pueda verificar.
Texto oficial
Artículo 347.- Inmediatamente después de que el testigo conteste al interrogatorio de preguntas, lo hará a las repreguntas.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.