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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
347

Artículo 347 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando el testigo termine de responder a las preguntas que le hace el abogado o el juez, ya no puede irse: tiene que quedarse para contestar las repreguntas, que son las preguntas que hace la otra parte del juicio. Es una forma de que las dos partes puedan cuestionar lo que dijo el testigo. Así se aseguran de que todo lo que se declaró quede claro y se pueda verificar.

Texto oficial

Artículo 347.- Inmediatamente después de que el testigo conteste al interrogatorio de preguntas, lo hará a las repreguntas.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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