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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
226

Artículo 226 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Tribunal tiene que aceptar las pruebas que le den las partes, pero solo si están permitidas por la Ley, tienen que ver con lo que se está discutiendo y cumplen ciertos requisitos (los del artículo 230). Si el juez decide aceptar o rechazar una prueba, esa decisión no se puede apelar o impugnar. Tampoco se pueden aceptar pruebas que vayan contra la ley, ni que traten de cosas que nadie está discutiendo, que ya se aceptaron o que no tienen que ver con el pleito. En resumen, solo se admiten pruebas útiles para el caso y que no estén prohibidas.

Texto oficial

Artículo 226.- El Tribunal debe admitir las pruebas que le presenten las partes siempre que estén permitidas por la Ley, se refieran a los puntos cuestionados y cumplan los requisitos del artículo 230. El auto en que se admita o deseche alguna prueba no es recurrible. En ningún caso se admitirán pruebas contrarias al derecho, sobre hechos no controvertidos, aceptados o ajenos a la litis.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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